TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1113/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1113 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6805
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2019[1], Fredy Omar Bermúdez Mesa, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral[2] en contra de Omar Mauricio Ávila Puerto, Cesar Camilo Castro Osorio, J&D Servicios Integrales S.A.S., Grupo Empresarial Gestión y Salud S.A.S. (los cuatro como integrantes de los consorcios Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud y Profesional Gestión y Salud), y el Hospital San Antonio de Soatá (Empresa Social del Estado - E.S.E.), con el propósito de que se declare que entre los demandados y el demandante existieron tres contratos por obra y labor. El primero entre el 21 de mayo y el 30 de septiembre de 2016; el segundo entre el 1° octubre y el 30 de diciembre de 2016; y el tercero entre 1° y el 30 de enero de 2017. También que se declare que ellos no pagaron las respectivas prestaciones sociales y, en consecuencia, se les condene a proceder con la cancelación de dichas sumas[3]. Por último, que se reconozca que el Hospital San Antonio de Soatá es solidariamente responsable de todas las sumas impuestas en la condena, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante indicó que el Hospital San Antonio de Soatá celebró contratos de prestación de servicio para suministro de personal temporal con los consorcios Servicios Asistenciales y Administrativos en Salud (contratos 2016-0073 del 20 de mayo; 2016-154 del 1° de octubre y 2017-018 del °1 de enero) y Profesional Gestión y Salud (Contratos 2016-0074 del 20 de mayo y 2016-155 del 1° de octubre)[4].
3. El actor alegó que, posteriormente, en virtud de esos contratos, J&D Servicios Integrales S.A.S., representada por Omar Mauricio Ávila Puerto, suscribió tres contratos por obra o labor con el demandante, para realizar las labores de auxiliar de estadística, en los siguientes períodos: el primero, entre el 21 de mayo y el 30 de agosto de 2016; el segundo, entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016 y; el tercero, entre el 1° y el 30 de enero de 2017[5]. Según el demandante, los demandados en su calidad de empleadores (con excepción del Hospital) no le pagaron las prestaciones sociales de ninguno de dichos contratos, a pesar de que recibía órdenes y directrices de ellos[6].
4. Igualmente, en un acápite de la demanda denominado solidaridad[7], el accionante argumentó que cumplió labores relacionadas con el objeto social del Hospital San Antonio de Soatá, entidad pública del orden departamental, en el marco de los contratos de prestación de servicios para el suministro de personas suscritos entre dicho Hospital y los consorcios antes mencionados.
5. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, el que admitió la demanda[8], incluyó a otros demandados[9] e inició la audiencia inicial[10]. Luego, en diligencia del 25 de junio de 2024[11], el juzgado realizó control de legalidad y, teniendo en cuenta que se solicita la responsabilidad solidaria del Hospital San Antonio de Soatá, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Duitama. Para tomar esta decisión, argumentó que el demandante no es un trabajador oficial, porque cumplió funciones de auxiliar de estadística. Por tal motivo, sostuvo que el proceso no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de los artículos 34 del CST, 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, afirmó que este Tribunal, en auto 1159 de 2021, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales, tanto a la empresa, como a la usuaria, cuando esta última es entidad pública, y del trámite no pueda desvirtuarse, prima facie, que el demandante sea empleado público.
6. El 19 de marzo de 2025[12], el expediente fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama, el que, en auto del 06 de junio de 2025[13], se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. Para fundamentar su decisión, el juzgado señaló que las pretensiones de la demanda no van dirigidas directamente contra el Hospital San Antonio de Soata, sino que éste fue incluido en el contradictorio, en virtud de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del CST.
7. Lo anterior, al afirmar que el demandante no alega la existencia de una relación laboral con esa entidad pública, ni cuestiona acto administrativo alguno. En sustento de lo anterior, hizo referencia a las manifestaciones del apoderado del señor Bermúdez Mesa, quien, en audiencia del 25 de junio de 2024, expuso frente al Hospital, lo siguiente: ( ) lo vinculamos como solidario con fundamento en el artículo 34 del CST, precisamente invocando la solidaridad, pero no para establecer una relación laboral allí entre el Hospital San Antonio de Soatá y el señor Fredy Bermúdez Mesa. No buscamos que se declare la relación laboral a través de un contrato de la primacía de la realidad ( )[14]. Por otro lado, señaló que esta Corte, mediante auto 920 de 2021 al resolver un conflicto entre jurisdicciones, precisó que el llamamiento en garantía a una E.S.E., como tercero en un proceso laboral, no altera la competencia del juez para conocer de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos que pretenden el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales cuando se demanda a un particular y, en solidaridad, a una entidad pública, sin solicitar el reconocimiento de relación laboral con esta última[19]
10. Los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reforman el Código Procesal del Trabajo, establecen respectivamente que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En línea con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece la cláusula de competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria, al señalar que esta conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción.
11. Por su parte, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de los primeros, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
12. En el auto 739 de 2021, la Corte precisó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ( ) viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria[20].
13. Por otro lado, en el auto 264 de 2021, este Tribunal resaltó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a pesar de que en el extremo pasivo se haga referencia a la solidaridad de una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la sola vinculación de entidades públicas por la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el debate jurídico recae sobre la existencia o no de relación laboral entre dos particulares[21].
14. Con base en lo anterior, al decidir conflictos análogos al asunto bajo análisis, en los autos 828 de 2022, 794, 030 y 3035 de 2023, y 1748 de 2024, se ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de un particular cuya pretensión sea declarar la existencia de un contrato realidad, como también el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así se haya demandado en solidaridad a una entidad pública.
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 002 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral instaurada por Fredy Omar Bermúdez Mesa contra Omar Mauricio Ávila Puerto, Cesar Camilo Castro Osorio, J&D Servicios Integrales S.A.S., Grupo Empresarial Gestión y Salud S.A.S., y el Hospital San Antonio de Soatá E.S.E, con el fin de que se declare la existencia de tres contratos por obra o labor celebrados con los particulares y, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales derivadas de tales vínculos. También, para que se declare la responsabilidad solidaria del Hospital San Antonio de Soatá E.S.E.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 002 Laboral de Tunja se basó en los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, y 104.4 del CPACA, y en el auto 1159 de 2021 de la Corte. Por su parte, Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama sustentó su posición en el auto 920 de 2021 emitido por esta Corporación.
16. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
17. La Sala llega a esta conclusión dado que la demanda ordinaria laboral fue presentada contra particulares para el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, para lograr el pago de las respectivas prestaciones sociales[22]. En este caso, la vinculación del Hospital San Antonio de Soatá E.S.E., como responsable solidario, según el auto 264 de 2021, no altera per se la competencia para conocer el asunto, porque con la demanda no se pretende la declaratoria de existencia de relación laboral alguna entre el demandante y la entidad estatal[23].
18. Por otro lado, es importante precisar que los particulares demandados en el proceso no son empresas de servicios temporales[24], ni obran en el expediente pruebas de una relación laboral con una empresa temporal. Por tal razón, en este caso, no se debe aplicar el precedente de esta corporación contenido en los autos 275 de 2024, 252 de 2022 y 1159 de 2021[25].
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19. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en los autos 828 de 2022, 794 y 3035 de 2023, y 1748 de 2024, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Fredy Omar Bermúdez Mesa, a través de apoderado, contra Omar Mauricio Ávila Puerto, Cesar Camilo Castro Osorio, J&D Servicios Integrales S.A.S., Grupo Empresarial Gestión y Salud S.A.S., y el Hospital San Antonio de Soatá E.S.E., es el Juzgado 002 Laboral de Tunja. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6805 a ese juzgado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
20. Reiteración del auto 794 de 2023, conforme con el cual: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de un particular cuya pretensión sea declarar la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y se haya demandado en solidaridad a una entidad pública[26].
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Fredy Omar Bermúdez Mesa contra Omar Mauricio Ávila Puerto, Cesar Camilo Castro Osorio, J&D Servicios Integrales S.A.S., Grupo Empresarial Gestión y Salud S.A.S., y el Hospital San Antonio de Soatá E.S.E.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6805 al Juzgado 002 Laboral de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Administrativo Oral de Duitama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001ActadeReparto.
[2] Archivo 003DemandayAnexos, pp. 340.
[3] Ibidem, pp. 23-24.
[4] Ibidem, pp. 7-9.
[5] Ibidem, pp. 9-17.
[6] Ibidem, p. 19.
[7] Ibidem, p. 19-21.
[8] Archivo 004AutoAdmiteDemanda, en auto del 02 de agosto de 2019.
[9] Archivo 018AdicionaAutoAdmisorio, en auto del 30 de julio de 2010.
[10] Archivo 053 20221018Acta201900212. La audiencia se realizó el 18 de octubre de 2022 y continuó el 06 de marzo de 204. El acta de la continuación consta en archivo 070 20240306ActaArt77201900212.
[11] Archivos 074 2019-00212 cto 80 Presencial-20240625_090727-Grabación de la reunión; 075ActaControlLegalidad201900212.
[12] Archivo 006_ActaReparto.
[13] Archivo 008_2025-00037_S_ProponeConflictoNegativo., pp. 1-5.
[14] Archivo 074 2019-00212 cto 80 Presencial-20240625_090727-Grabación de la reunión. Desde el minuto 8:56.
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Con base en el auto 794 de 2023, que reitera los autos 739 de 2021 y 828 de 2022, todos de la Corte Constitucional.
[20] Corte Constitucional, auto 739 de 2021. Fundamento 14.
[21] Corte Constitucional, auto 264 de 2024. Fundamento 8.
[22] Archivo 003DemandayAnexos, pp. 23-33.
[23] Ibidem, pp. 19-21; 23-33.
[24] Ibidem, pp. 55-201. Según los certificados de existencia de representación legal de las sociedades demandadas, actas y contratos que aparecen en el expediente.
[25] En estos autos, la Corte señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales, tanto a una empresa temporal como a su usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es empleado público y siempre que no pueda desvirtuarse, prima facie, ese tipo de vinculación.
[26] Corte Constitucional, auto 794 de 2023. Esta regla jurisprudencial se reitera en los autos 828 de 2022, 3035 de 2023 y 1748 de 2024.